¿Qué es lo que se entiende por “sexual” cuando hablamos de acoso sexual?

La evolución del carácter sexual contenida en el concepto de acoso sexual laboral.

En el año 2005 entra en vigor la Ley N° 20.005 sobre Acoso Sexual, la que consigna y define al acoso sexual como una conducta que atenta contra la dignidad de los trabajadores, incorporándola en el artículo segundo inciso 2 del Código del Trabajo .

De los términos utilizados en su enunciado legal persisten varias interrogantes, una de ellas ha sido qué podríamos entender por el carácter sexual que atañe a la figura: si ello refiere únicamente a los órganos o prácticas sexuales o podría abarcar un rango mayor, cuestión que es determinante a la hora de calificar o no una conducta como acoso.

Dentro de sus primeras respuestas, parte de la doctrina manifestó que tal carácter solo podría entenderse en su sentido estricto, es decir, el agente debe formular, por cualquier medio, solicitudes reiteradas e insistentes a la víctima en orden a satisfacer deseos libidinosos focalizados en los órganos sexuales o erógenos, la actividad sexual o el placer carnal .

En ese marco habría resuelto el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, al expresar que solicitar el número telefónico (WhatsApp) y el Facebook de una alumna en práctica que se encontraba trabajando en las dependencias de la empresa no es contenedor de una significación sexual explícita a pesar de ser inapropiada, así como tampoco tal carácter se podría inferir con naturalidad y de manera necesaria, sin entrar en prejuicios y en generalizaciones estereotipadas.

No obstante, en un reciente fallo, la interpretación de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta  ha alterado esta manera de comprender la naturaleza sexual del requerimiento, al considerar que el tribunal de instancia habría limitado el concepto legal de acoso sexual sin analizarlo desde una perspectiva de género.

La Iltma. Corte aplica los lineamientos planteados por el Profesor Ugarte en el informe en derecho solicitado por el Poder Judicial, al entender que la naturaleza sexual de la conducta puede aparecer por su carácter libidinoso, dado su propósito de alcanzar un acercamiento carnal o corporal; y, por su carácter obsceno, en cuanto producen un entorno hostil o intimidatorio mediante la introducción de elementos sexuales en el espacio del trabajo.

Por lo tanto, concluye que la conducta sí constituye acoso sexual, puesto que el denunciado se habría acercado a la estudiante mientras se encontraba sola en una dependencia cerrada, preguntándole por qué lo miraba en el trabajo, expresión que al no tener contexto alguno solo evidencia su propósito de alcanzar un acercamiento corporal. Lo anterior se refrenda porque sin ninguna razón o necesidad posteriormente le solicita su número telefónico y su red social Facebook; y no obstante que ella se los niega, aquel se acerca y le toma el brazo, dejando patente el carácter libidinoso de la acción.

Así, el hecho resultaría suficiente para configurar la naturaleza sexual, al verse la joven expuesta a actos que invaden incluso su espacio corporal, lo que solo es franqueable por individuos con confianza entre sí.

El razonamiento jurídico que plantea la Corte en el fallo de segunda instancia da cuenta de la evolución respecto a qué comprende la naturaleza sexual que exige la norma, lo que hoy no tan solo responde a referencias directas hacia órganos o prácticas sexuales, sino que también requiere analizar el contexto en el que estas pretensiones se plantean y la capacidad del hecho de producir un ambiente hostil para la persona acosada, recayendo parte del análisis en la subjetividad propia de la víctima.

La extensión de su alcance en base a dichos factores permite obtener la efectiva sanción de conductas que resultan inapropiadas y amenazantes para la situación laboral de las víctimas, especialmente dentro del espacio de trabajo donde las estructuras de jerarquía y poder hacen aún más plausibles este tipo de comportamientos y abusos respecto de sus integrantes.

 

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